Los fiscales Luis Piñánez, Luz Guerrero y Cristhian Benítez requirieron la desestimación de la denuncia presentada en contra del director de Itaipú Justo Zacarías por la adquisición de los pupitres chinos. La Fiscalía concluye que no hubo perjuicio patrimonial y que los hechos inicialmente denunciados no constituyen un hecho penalmente relevante a los efectos de la prosecución de un proceso que pretenda la aplicación de una sanción penal, ya que no se cumplen con los presupuestos del hecho punible de Lesión de confianza ni algún otro de aquellos tipificados por normativas del ámbito penal.
Parte del documento menciona: “Como se puede apreciar, cada mobiliario pagado por la Itaipú Binacional fue recibido formalmente por el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC). Por consiguiente, dado que los precios abonados por la entidad son acordes con el valor del producto recibido, y al haberse verificado su recepción por parte del Ministerio, la aplicación del principio del saldo método válido para las teorías económica – fáctica y mixta— permite concluir que no se desprende ningún perjuicio patrimonial”.
En otros términos, los bienes recibidos por el Estado (mesas y sillas pedagógicas) coinciden plenamente con los desembolsos efectuados por la Itaipú. En tal sentido, conforme al legajo de pago remitido por la entidad binacional, el monto total pagado asciende a G. 310.670.983.444, cifra que guarda exacta correspondencia con el valor económico total del contrato y sus aditivos (adendas).

Por consiguiente, habiéndose obligado la Itaipú Binacional a pagar G. 310.670.983.444 a cambio de la provisión de 410.837 conjuntos de mesas y sillas pedagógicas por parte de la firma Kamamya S.A., y habiendo el Ministerio de Educación y Ciencias recibido la totalidad, no puede afirmarse que estemos ante un perjuicio concreto para el patrimonio de la binacional.
Con respecto a lo expuesto, es relevante recordar que para que haya un perjuicio, el patrimonio debió haber sido dispuesto, sin que haya una compensación valorable en bienes o derechos reconocidos jurídicamente, circunstancia esta que no se adecua a los hechos y a los elementos probatorios incorporados en la presente causa.
Por tanto, al no existir un perjuicio patrimonial concreto, la conducta previamente descrita es atípica con relación al hecho punible de Lesión de confianza.
En cuanto al segundo punto en el que coinciden ambas denuncias, este radica en una supuesta confabulación o connivencia de las autoridades de la Itaipú Binacional y otras del Gobierno Nacional para adjudicar la contratación de las mesas y sillas pedagógicas a la firma Kamamya S.A.
Al respecto, es importante exponer que se han analizado todos los documentos vinculados al proceso de contratación remitidos por la Itaipú mediante nota del 3 de abril del 2025.

Asimismo, se han examinado las conclusiones del informe técnico DAIE/DCS N° 20/2026 del 15 de abril de 2026, elaborado por el Abg. Osmar Garcete y el C.P. William Fleitas de la Dirección de Análisis de Información Estratégica del Ministerio Público57, los cuales advierten una total adecuación del proceso de subasta a la baja electrónica a las normativas que rigen la materia.
Por consiguiente, del análisis de las documentaciones remitidas por la Itaipú y de las conclusiones del informe técnico DAIE/DCS Nº 20/2026 del 15 de abril de 2026, no se logran advertir indicativos que permitan sostener alguna conducta realizada durante el proceso de contratación que pueda adecuarse a algún hecho punible del catálogo de los previstos por el Código Penal o las leyes especiales.
De lo dicho previamente se puede concluir que los hechos inicialmente denunciados no constituyen un hecho penalmente relevante a los efectos de la prosecución de un proceso que pretenda la aplicación de una sanción penal, pues, como ya se mencionó, no se cumplen con los presupuestos del
hecho punible de Lesión de confianza ni algún otro de aquellos tipificados por normativas del ámbito penal.

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